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A. 604/21
Auto2 de septiembre de 2021

Sentencia A. 604/21

Corte Constitucional·2 de septiembre de 2021·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A604-21


Auto 604/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia

 

 

Referencia: Expediente D-14332

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 9 de agosto de 2021, por medio del cual la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda contra el artículo 206 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 y los artículos 18 y 19 (parciales) del Decreto Ley 785 de 2005

 

Accionante: María Andrea Rodríguez Ortega

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.   El 24 de junio de 2021, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María Andrea Rodríguez Ortega demandó el artículo 206 (parcial) de la Ley 1801 de 2016[1], “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, y los artículos 18 y 19 (parciales) del Decreto Ley 785 de 2005[2], “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”.

 

2.   A juicio de la demandante, los apartes acusados vulneran el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución en la medida en que desconocen la obligación de “dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho”[3]. De acuerdo con la accionante, no es posible categorizar como de “formación técnica” a quien ha “terminado y aprobado estudios de derecho para ocupar el empleo de Inspector de policía de 3ª a 6ª categoría municipal”[4], por cuanto “los ‘estudios de derecho’ no [son estudios de] ‘formación técnica’ sino [de] ‘formación profesional’”[5]. Asimismo, señaló que los inspectores de policía de 3ª a 6ª categoría no podrían clasificarse en el “nivel técnico” porque “realizan las mismas funciones de los Inspectores de 1ª, 2ª y Especial categoría, [que] tienen que ver con la abogacía como profesión”[6].

 

La accionante también afirmó que el empleo público de inspector de policía es jerárquicamente un empleo de nivel profesional, “independientemente de la categoría del municipio”[7], habida cuenta de las funciones que desempeña. Precisó que “los inspectores de policía de los municipios del Estado colombiano, independientemente de la categoría municipal, se caracterizan por desarrollar legalmente funciones que tienen que ver con la abogacía como profesión”[8]. Al final, concluyó que las disposiciones parcialmente acusadas establecen un trato desigual injustificado entre los inspectores de policía de 3ª a 6ª categoría y los inspectores de policía de 1ª y 2ª categoría, que comporta una discriminación para los primeros.

 

3.   Por lo expuesto, la accionante solicitó a la Corte Constitucional que declare inexequibles los apartes acusados del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y de los artículos 18 y 19 del Decreto Ley 785 de 2005.

 

Inadmisión de la demanda

 

4.   Mediante Auto del 21 de julio de 2021[9], la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera resolvió inadmitir la demanda de la referencia, al considerar que: (i) no cumplió los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, y (ii) no se ajustó a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para estructurar un reproche por violación del derecho a la igualdad.

 

5.   En primer lugar, señaló que la demanda incumplió el requisito de especificidad. En efecto, los argumentos que plantea para sustentar la acusación son generales y abstractos. Por ejemplo, se limitó a afirmar que el legislador “confunde la ‘formación técnica’ con la ‘formación profesional’”[10], sin explicar por qué o bajo qué interpretación es posible considerar que una regulación que categoriza a los inspectores de policía, a partir de su nivel educativo, viola el derecho a la igualdad. Además, más allá de indicar que, “independientemente de la categoría del municipio”[11], los inspectores de policía desarrollan las mismas funciones, omitió precisar de qué manera las disposiciones parcialmente demandadas vulneran el derecho a la igualdad de los inspectores de policía clasificados en las categorías 3ª a 6ª.

 

6.   En segundo lugar, expuso que la demandante no acreditó el requisito de pertinencia ya que no propuso una verdadera confrontación entre las disposiciones acusadas y el artículo 13 superior. La argumentación se fundamenta en la inconveniencia de la categorización por la aparente “confusión” en la que incurrió el Legislador, sin exponer la presunta incompatibilidad de las normas demandas con el precepto constitucional. En otras palabras, lo que pretendió la demandante fue corregir un yerro en el que, considera, incurrió el Congreso al clasificar en el nivel técnico en lugar de en el profesional a “quienes han terminado y aprobado estudios de derecho”[12].

 

7.   En tercer lugar, estimó que la demanda no cumplió con la carga de suficiencia. En efecto, debido a la falta de especificidad y pertinencia de los argumentos, no aportó elementos de juicio suficientes para suscitar una duda inicial sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas, que hiciera necesario el análisis de fondo del juez constitucional.

 

8.   Por último, el auto de inadmisión determinó que la demanda no cumplió los presupuestos para formular un cargo por vulneración del derecho a la igualdad, por dos razones. La primera, porque no aclaró cuáles eran los sujetos objeto de comparación, ya que señaló un trato desigual: (a) entre “los inspectores de policía de 1ª y 2ª categoría y los inspectores de policía rurales y de 3ª a 6ª categoría”[13], así como (b) entre quienes culminaron los estudios de derecho y quienes obtuvieron el título de abogado. La segunda, porque no precisó las razones por las cuales el trato diferenciado previsto por la ley es incompatible con la Constitución, esto es, por qué es desproporcionado e irrazonable. Fuera de señalar la inconformidad con la categorización de algunos inspectores de policía en el nivel técnico, no expuso: (i) las consecuencias negativas o discriminatorias que se desprenden de esta categorización, (ii) los motivos por los cuales el Legislador no podía establecer esas disposiciones a pesar de su amplio margen de configuración en esta materia y, finalmente, (iii) las razones por las que se instituye un trato desigual derivado de la diferencia en la nomenclatura utilizada entre los niveles técnico y profesional.

9.       En esa misma decisión, la Magistrada sustanciadora concedió el término de tres días para que la actora corrigiera la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[14].

 

Corrección de la demanda

 

10.   El 26 de julio de 2021, dentro del término de ejecutoria[15], la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de corrección de la demanda, presentado por la ciudadana María Andrea Rodríguez Ortega. Allí, precisó los argumentos para fundamentar el cargo por violación del derecho a la igualdad en los siguientes términos:

 

10.1.  Respecto de los sujetos comparables, indicó que son “los inspectores de policía de los Municipios de 3ª a 6ª categoría con los inspectores de policía de Especial, 1ª y 2ª categoría” [16].

 

10.2.  En cuanto a las razones que sustentan por qué los sujetos se encuentran en situaciones comparables, la recurrente manifestó que las normas demandadas les dan un trato desigual injustificado a los inspectores de policía de 3ª a 6ª categoría en relación con los inspectores de policía de categoría especial, 1ª y 2ª categoría porque, a pesar de realizar las mismas funciones, los primeros son categorizados como del nivel técnico mientras los segundos lo son como del nivel profesional. Además, porque al ser considerada la “terminación y aprobación de los estudios de derecho” como “formación técnica” se desconoce que las funciones que les corresponde tanto a los primeros como a los segundos “tienen que ver con la abogacía como formación profesional, independientemente de la categoría del municipio al cual correspondan, respectivamente”[17].

 

Rechazo de la demanda

 

11.   Mediante Auto del 9 de agosto de 2021[18], la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda. Encontró que el escrito de corrección de la demanda: (i) mantenía las omisiones respecto de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, y (ii) no estructuraba de manera correcta un cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad. Esto por cuanto la actora, si bien precisó cuáles son los sujetos comparables, no señaló las razones por las cuales existe un tratamiento desigual entre iguales, ni analizó si dicho tratamiento distinto es constitucionalmente injustificado.

 

12.   Destacó que la corrección de la demanda no subsanó las deficiencias relativas a la falta de especificidad, ya que “persiste la indeterminación y vaguedad expuesta al inadmitir[la]”.[19] Al igual que en la demanda, la ciudadana afirma que las disposiciones demandadas violan la igualdad de los inspectores de policía clasificados en las categorías 3ª a 6ª pero no explica “por qué, o bajo qué interpretación es posible considerar que una regulación que categoriza a los inspectores de policía a partir de su nivel educativo vulnera el derecho a la igualdad y cuáles son las consecuencias negativas que se desprenden de dicha categorización” [20].

 

Además, advirtió que la actora reiteró los argumentos sobre la inconveniencia de la categorización de los inspectores de policía entre el nivel técnico y el nivel profesional, mas “no propone una verdadera confrontación constitucional entre las disposiciones acusadas y el artículo 13 de la Constitución” [21]. A juicio de la Magistrada sustanciadora, estos no son argumentos de índole constitucional y, por ende, carecen de pertinencia.   

 

Por ese motivo, al constatar que no se cumplían los requisitos de pertinencia y especificidad, la Magistrada sustanciadora concluyó que los argumentos expuestos en la demanda y en la corrección son insuficientes para despertar una duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones objeto de reproche.

 

13.   De otra parte, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos exigidos para formular un cargo por vulneración del derecho a la igualdad, el auto de rechazo determinó que las omisiones halladas en la inadmisión se mantenían. A pesar de que la demandante especificó cuáles son los sujetos comparables, no explicó “los motivos por los cuáles las disposiciones acusadas instituyen un trato diferenciado que sea incompatible con la Constitución”[22]. Al respecto, consideró que el escrito de corrección solo insistió en resaltar “la inconformidad con la categorización de algunos inspectores de policía en el nivel técnico y los requisitos exigidos para tal cargo” [23], sin concretar: (i) las consecuencias negativas o discriminatorias que se desprenden de dicha categorización, (ii) las razones por las cuales el Legislador no podía establecer esas diferencias y (iii) los motivos por los cuales se establece un trato desigual.

 

14.   En ese mismo auto, la Magistrada sustanciadora informó que contra su determinación procedía el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[24].

 

El recurso de súplica

 

15.   El 13 de agosto de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por la ciudadana María Andrea Rodríguez Ortega.

 

La recurrente solicita a la Sala Plena que revoque el auto del 9 de agosto de 2021 “y en su lugar, admit[a] la ´Corrección de la Demanda de la referencia´;y de esa forma, la Corte se pronuncie de fondo sobre todas las normas demandadas”[25].

 

16.   Para el efecto, expuso que, en su escrito de corrección, sí se presentaron argumentos: (i) pertinentes, por cuanto precisó las razones por las cuales existe un tratamiento desigual entre iguales, esto es, una diferencia de trato entre los inspectores de policía de acuerdo a su categoría, y (ii) suficientes, porque estableció que dicho tratamiento distinto es constitucionalmente injustificado, en los términos del artículo 13 de la Constitución. A su vez, la ciudadana sostuvo que sí formuló argumentos (iii) específicos para proponer un cargo por transgresión del derecho a la igualdad entre los inspectores de policía de 3ª a 6ª categoría y los de categoría especial, 1ª y 2ª categoría. En todos los eventos, transcribió los apartados del escrito de subsanación en los que se refirió a los presupuestos para acreditar la carga argumentativa exigida.

 

17. En síntesis, se mantuvo en que las disposiciones legales demandadas dan un trato diferente y desfavorable a los inspectores de policía de 3ª a 6ª categoría, al clasificar sus empleos en el “nivel técnico” y establecer como condición para el cargo su “formación técnica” con base en “la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho”. Esto a pesar de contar con la misma formación y desempeñar iguales funciones que los inspectores de policía de especial, 1ª y 2ª categoría a quienes se les clasifica en el “nivel profesional” con base en su “formación profesional” de “abogado”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

El proceso de admisión de una demanda de inconstitucionalidad

 

2.   El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

3.   La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

 

4.   El artículo 2° ibídem establece tres requisitos mínimos exigibles[26] para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: (i) el objeto de la acusación; (ii) el concepto de violación; y (iii) la competencia de la Corte.

 

El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aporte un ejemplar de su publicación oficial, e indique las disposiciones de la Constitución que, en su criterio, resultan violadas.

 

La acreditación del concepto de violación exige que el actor: (i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional, y (ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para su expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último, el actor debe exponer la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

 

5.    Para la jurisprudencia de esta Corporación[27] el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera en que la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto, que permita verificar la oposición entre el contenido de la ley y el texto superior; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[28].

 

Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte[29].

 

6.   De conformidad con el artículo 6º ibidem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre disposiciones amparadas por cosa juzgada constitucional; o (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

 

El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad

 

7.   De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, contra la decisión de rechazo de una demanda solo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de rechazo.

 

La Sala Plena de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada[30], que su competencia cuando decide el recurso de súplica se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo, con fundamento en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado sustanciador; y en los que formula cargos nuevos.

 

8.   Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

 

Cumplimiento del presupuesto de oportunidad

 

9.   En aras de resguardar la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante. De conformidad con el artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), el actor deberá interponer el recurso de súplica dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda[31].

 

La Sala Plena encuentra que en esta oportunidad el recurso de súplica presentado por la ciudadana contra el Auto del 9 de agosto de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, es oportuno. En particular, el auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 123 del 11 de agosto de 2021[32], y el término de ejecutoria corrió los días 12, 13 y 17 de los mismos mes y año. El recurso fue interpuesto el 13 de agosto de 2021, es decir, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Por esta razón, la Sala entrará a analizar el fondo del asunto.

 

Análisis del presente asunto

 

10. La accionante presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 y los artículos 18 y 19 del Decreto Ley 785 de 2005. Afirmó que las disposiciones parcialmente acusadas transgreden el artículo 13 superior, por cuanto establecieron un tratamiento desigual injustificado entre los inspectores de policía de 3ª a 6ª categoría y los de especial, 1ª y 2ª categoría. En particular, señaló que, a pesar de contar con la misma formación y desempeñar iguales funciones, los artículos acusados clasificaron los empleos de los primeros en el “nivel técnico” y determinaron como condición para el cargo su “formación técnica” consistente en “la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho”; mientras que a los inspectores de policía de categoría especial, 1ª y 2ª categoría los clasificaron en el “nivel profesional” con base en su “formación profesional” de “abogados”.

 

11. La Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda y luego la rechazó. En el auto de rechazo advirtió que el escrito de corrección: (i) mantenía las deficiencias respecto de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, y (ii) no estructuraba de manera correcta un cargo de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad. Al respecto, destacó que la corrección no subsanó las deficiencias relativas a la falta de especificidad pues, al igual que en la demanda, incluyó afirmaciones vagas, generales y reiterativas, que no permiten contrastar las normas acusadas y la disposición constitucional presuntamente infringida. Asimismo, señaló que la actora reiteró los argumentos sobre la inconveniencia de la categorización de los inspectores de policía entre el nivel técnico y el nivel profesional y, por ende, carecían de pertinencia. Por ese motivo, al constatar que no se cumplían los requisitos de especificidad y pertinencia, la Magistrada sustanciadora concluyó que los argumentos de la corrección no fueron suficientes para despertar una duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones objeto de reproche.

 

De otra parte, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos exigidos para formular un cargo por vulneración del derecho a la igualdad, determinó que persistían las omisiones encontradas en la inadmisión. A pesar de que la demandante especificó cuáles son los sujetos comparables, no explicó por qué el supuesto trato diferenciado establecido por las disposiciones parcialmente acusadas resulta incompatible con la Constitución. En efecto, no concretó: (i) las consecuencias negativas o discriminatorias que se desprenden de dicha distinción, (ii) las razones por las cuales el Legislador no podía establecer esas diferencias y (iii) los motivos por los cuales se determina un trato desigual.

 

12. La demandante presentó recurso de súplica con el fin de que la Sala Plena revoque el auto de rechazo y admita la demanda D-14332. En concreto, expuso que su escrito de corrección sí presentó argumentos: (i) pertinentes, por cuanto precisó las razones por las cuales existe un tratamiento desigual entre iguales, esto es una diferencia de trato entre los inspectores de policía de acuerdo a su categoría, y (ii) suficientes, porque estableció que dicho tratamiento distinto es constitucionalmente injustificado, en los términos del artículo 13 de la Constitución. A su vez, la ciudadana sostuvo que sí formuló argumentos (iii) específicos para proponer un cargo por transgresión del derecho a la igualdad entre los inspectores de policía de 3ª a 6ª categoría y los inspectores de policía de categoría especial, 1ª y 2ª categoría.

 

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que la recurrente busca desvirtuar las razones por las cuales se rechazó la demanda, ya que, a su juicio, las deficiencias argumentativas advertidas por la Magistrada sustanciadora fueron corregidas con el escrito de subsanación. No obstante, para la Sala, la Magistrada sustanciadora no incurrió en arbitrariedad o yerro alguno al rechazar la demanda, pues tal y como lo advirtió, esta carece de la especificidad, pertinencia y suficiencia necesarias para adelantar el examen de constitucionalidad propuesto.

 

14. La Sala concluye que el escrutinio judicial no es viable en relación con las acusaciones por la presunta afectación del principio de igualdad. Al respecto, aunque la accionante individualizó los extremos del juicio de constitucionalidad, esto es, los contenidos normativos impugnados y el referente de la Constitución con fundamento en el cual debe efectuarse la valoración requerida en la demanda, no se proporcionaron los insumos básicos para la estructuración de la controversia, por no haberse especificado de forma pertinente las razones de la incompatibilidad entre las disposiciones legales y el referido precepto constitucional.

 

15. En efecto, para justificar la vulneración del principio de igualdad, la actora afirma que el Legislador estableció un trato diferente entre: (i) los inspectores de policía de 3ª a 6ª categoría y (ii) los inspectores de policía de categoría  especial, 1ª y 2ª categoría, en tanto a los primeros los clasificó en el “nivel técnico” mientras que a los últimos, en el “nivel profesional”. Para la demandante, esta diferenciación desconoce que todos los inspectores de policía municipales ejercen la abogacía como formación profesional y desempeñan las mismas funciones, por lo que esta distinción se traduce en un trato injustificado que resulta discriminatorio.

 

16. Pese a que la actora precisó quiénes son los sujetos comparables y señaló el sentido de la diferencia establecida por las normas, no indicó las razones por las que, a su juicio, exista un deber constitucional de tratar igual a todos los inspectores de policía, con independencia del lugar donde desempeñan sus funciones, con lo cual se generaría una transgresión del principio de igualdad, pues la sola previsión de una diferenciación en la nomenclatura de los empleos no constituye, per se, una afectación del citado principio constitucional. Así pues, como lo dijo el auto inadmisorio, correspondía a la demandante indicar cómo este tratamiento diferente carece de soporte o justificación, máxime cuando se enmarca dentro de la competencia del Legislador de fijar las condiciones para el desempeño de los cargos públicos y de reconocer la diferencia en el acceso al empleo entre los distintos municipios del país. Esta explicación no fue proporcionada en la demanda ni en el escrito de corrección, por lo cual, la Sala concluye que no están dados los elementos estructurales de una acusación por violación del principio de igualdad.

 

17. Como se anunció en los autos de inadmisión y rechazo, los argumentos en los que la accionante fundamenta el concepto de la violación del artículo 13 de la Constitución son vagos, generales e, incluso, impertinentes para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad. En efecto, la Sala observa que la razón fundamental por la que la accionante cuestiona los apartados normativos demandados radica en que, en su criterio:

 

“Es totalmente discriminatorio considerar a los inspectores de policía de Especial, 1ª y 2ª categoría como de “formación profesional”, y (...) como de “formación técnica” para efecto de desempeñar el empleo de inspector de policía de 3ª a 6ª categoría a quienes han “terminado y aprobado estudios de derecho” y, además, considerar de “nivel técnico” a los inspectores de policía de los Municipios de 3ª a 6ª categoría, si se tiene que conforme las funciones previstas en el art. 206 de la Ley 1801 de 2016 en concordancia con el art. 4, 4.3 del Decreto Ley 785 de 2005, los inspectores de policía de los municipios del Estado colombiano, independientemente de la categoría municipal, se caracterizan por desarrollar funciones que tienen que ver con la abogacía como profesión” [33].

 

18. A juicio de la Sala, tal cuestionamiento no se basa en razones concretas de naturaleza constitucional que permitan verificar si, en efecto, el aparte demandado se opone al artículo 13 superior. En cambio, obedece a simples inferencias subjetivas relacionadas con la inconveniencia del sistema de clasificación y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, y con las presuntas consecuencias discriminatorias que hipotéticamente tiene su aplicación en el caso de los inspectores de policía municipales. En esa medida, debido a la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos expuestos por el accionante, la Sala concuerda con el auto de rechazo.

 

19. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la demanda y el escrito de corrección no proporcionaron los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad y, por tanto, se debe confirmar en su totalidad el auto de rechazo que fue controvertido por la actora.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 9 de agosto de 2021, proferido por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso D-14332, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la ciudadana María Andrea Rodríguez Ortega contra el artículo 206 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 y los artículos 18 y 19 (parciales) del Decreto Ley 785 de 2005.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de esta decisión a la recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

No participa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El aparte acusado se subraya a continuación: “Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes: (…) Parágrafo 3. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho”.

[2] Los apartes acusados se subrayan a continuación: “Artículo 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: (…) Cód. 233. Denominación del empleo. Inspector de policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría. Cód.  234 Denominación del empleo. Inspector de policía Urbano 2ª Categoría (…)”. “Artículo 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: (…) Cód. 303. Denominación del empleo. Inspector de policía 3ª a 6ª Categoría. Cód. 306. Denominación del empleo. Inspector de policía Rural (…)”.

[3] Expediente digital, escrito de demanda, página 3.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem. Página 4.

[8] Ibidem. Página 5.

[9] Notificado mediante Estado No. 109 del 22 de julio de 2021.

[10] Expediente digital, escrito de demanda, página 3.

[11] Ibidem. Página 4.

[12] Ibidem.

[13] Auto del 21 de julio de 2021, fundamento 15.

[14] Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991: “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[15] El término de ejecutoria corrió los días 23, 26 y 27 de julio de 2021.

[16] Expediente digital, escrito de corrección, página 6.

[17] Ibidem. Página 3.

[18] Notificado mediante Estado No. 123 del 11 de agosto de 2021.

[19] Expediente digital, auto del 9 de agosto de 2021, página 4.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem. Página 5.

[24] Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991: “(…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. (…)”

[25] Expediente digital, recurso de súplica, página 6.

[26] Cfr. C-131 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[27] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[28] Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y Sentencia C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[29] Ver sentencia C-572 de 2004; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[30] Ver Auto 029 de 2016; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[31] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. (…)”

[32] Informe secretarial del 19 de agosto de 2021.

[33] Expediente digital, recurso de súplica, páginas 4 y 5. También, escrito de corrección, página 5.